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Tuesday November 28, 2006



2002 Spanish-Language Ruling in El Salvadoran Infanticide Case re: Carmen Climaco


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Notas: Ficha 1 - Máxima 1 - 
 
0103-126-2002


TRIBUNAL TERCERO DE SENTENCIA: San Salvador, a las dieciséis horas del día veintinueve de Noviembre de dos mil dos.

Visto en Juicio Oral el proceso penal número 148-02-3a, instruído en contra de la acusada KARLINA DEL CARMEN HERRERA CLIMACO o KARINA DEL CARMEN HERRERA CLIMACO, de veinticuatro años de edad, de oficios domésticos, originaria de San Vicente, residente en Colonia Cima II de San Bartolo, pasaje 36, grupo 58, casa número 77 de esta jursidicción, hija de José Adolfo Herrera y de Guadalupe del Carmen Clímaco.

La Vista Pública ha sido dirigida por los Jueces del Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, Licenciados MARTIN ROGEL ZEPEDA, CARLOS ERNESTO SANCHEZ ESCOBAR y JOSE ISABEL GIL CRUZ, siendo presidida por el primero de los mencionados, de conformidad a lo establecido en los arts. 53 N° 1° Pr. Pn., en relación con los arts. 18 y 129 N° 1 Pn.

Han intervenido como partes: Como representante de la Fiscalía General de la República la Licenciada FLOR EVELYN LOPEZ HENRIQUEZ; y como Defensor Público del acusado, el Licenciado MARIO RENE CHAVEZ CORVERA.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS ACUSADOS.

" El día diecisiete de Enero de dos mil dos, a las veintidós horas en el interior del área de ginecología, camilla treinta y cinco del Hospital Nacional de San Bartolo de la ciudad de Ilopango, el agente policial JOSE RAUL RUIZ procedió a la detención de la indiciada KARLINA DEL CARMEN HERRERA CLIMACO por los siguientes hechos: "Que el agente RUIZ se encontraba en sede policial, cuando fue informado por medio de la operadora de turno que unos elementos policiales se encontraban custodiando una vivienda, siendo esta en la dirección donde reside la imputada, ya que en su interior se encontraba el cuerpo sin vida de un ser humano en formación, el que al parecer había sido abortado por su progenitora en horas de la madrugada del día diecisiete de enero, siendo la ubicación de la Colonia Cimas de San Bartolo Dos, pasaje treinta y seis, casa número setenta y siete de Tonacatepeque, por lo que se procedió a realizar una inspección policial técnica al tener conocimiento por parte de la Señora GUADALUPE DEL CARMEN CLIMACO madre de la acusada que debajo e la cama de su hija se encontraba un feto en el interior de unas bolsas plásticas, lo cual se procedió con autorización de la Señora HERRERA CLIMACO y posteriormente el agente RUIZ se dirigió hacia el Hospital Nacional de San Bartolo a fin de conocer del estado de salud de la imputada y el motivo por el cual se había ingresado, quien fuera atendida por el Doctor MARIO BONILLA, manifestándole que la joven indiciada ingresó como a las cuatro horas del día de la detención y que en ningún momento manifestó que se encontraba en estado de embarazo, por lo que al realizar pruebas de laboratorio en ese hospital se obtuvo un resultado positivo a embarazo; así también le fue practicado a la indiciada examen ginecológico y un legrado en vista de presentar sangramiento transvaginal activo, abundantes coágulos de sangre, por tener un útero aumentado de tamaño de aproximadamente dieciocho semanas de embarazo; además presentaba cuello uterino abierto y salida de abundantes coágulos, diagnosticando el Doctor BONILLA que todos los rastros encontrados son evidencias de un aborto en el aparato reproductor femenino de la indiciada, por tal razón en ese momento el agente procedió a la detención de la indiciada quien se identificó con el nombre de KARINA DEL CARMEN HERRERA CLIMACO, lo cual consta en copia de Cédula de la inculpada"

Los puntos sometidos a deliberación y votación; según lo dispuesto por el art. 356 Pr. Pn. fueron:

En cuanto al n° 1, en vista que no fue planteada ninguna cuestión Incidental que se haya diferido para este momento no se tomo como tema de deliberación. Continuándose con el numeral dos de dicho precepto legal.

ADECUACION DE LOS HECHOS AL TIPO OBJETIVO.

Como ya se dijo anteriormente, el delito que se imputa a KARLINA DEL CARMEN HERRERA CLIMACO o KARINA DEL CARMEN HERRERA CLIMACO, es el de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el art. 129 N° 1 Pn., en la vida de un ser humano recién nacido del sexo femenino, por lo que se analizará en un primer momento la tipicidad del Homicidio, art. 128 Pn., que es idéntica a la del Homicidio Agravado, con la variante que en este último concurre una circunstancia, específicamente el numeral uno de las contenidas en el art. 129 Pn..

BIEN JURIDICO PROTEGIDO: Es la vida humana, pues basta con ser concebido para obtener la tutela jurídica, valor proclamado en los artículos 2 inc. 1° de nuestra Ley Primaria, 4.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 128 en relación al 129 N° 5 del Código Penal.

El delito de Homicidio en este caso, es un hecho de comisión dolosa, siendo el objeto material sobre el que recae directamente la acción humana, el cuerpo de una persona natural viva físicamente considerada, el bien jurídico en consecuencia que protege el legislador penal es la vida como valor ideal.

ACCION Y RESULTADO: Objetivamente tenemos un resultado material, producto de una conducta humana, supuestamente materializada por la referida indiciada, ya que a la humanidad del recién nacido ahora occiso, acorde a la autopsia que se le practicó se manifiesta lo siguiente: "EVIDENCIA EXTERNA DEL TRAUMA RECIENTE: Distribución anatomotopográfica: Se observa a nivel de cuello, múltiples equimosis de tamaño y forma variable que van de uno por uno centímetros hasta cuatro por dos centímetros de diámetro ubicadas en la parte derecha, izquierda y central del cuello. Hay cianosis facial y de los labios". En este dictamen de autopsia acorde a lo antes detallado se establece que las lesiones provocadas al recién nacido fallecido fueron ocasionadas en su cuello. Asimismo, en la autopsia forense realizada, se detalla con certeza la causa de muerte, en lo pertinente se manifiesta en el dictamen: "CAUSA DE MUERTE: Asfixia por estrangulación"; lo que significa que el ánimo era el de causarle la muerte al ser humano recién nacido.

RELACION DE CAUSALIDAD: Como estamos en presencia de un Homicidio, el cual por su naturaleza es como ya se dijo anteriormente de resultado material, se vuelve de imperiosa necesidad establecer esta circunstancia, estamos en presencia de una acción que se materializa por medio de cortar la respiración al ser humano, pues este se ha demostrado que nació vivo, por lo que, con tal situación el resultado que se espera es el acaecimiento de la muerte ya que la persona que haya ocasionado la muerte dio inicio a actos apropiados para lograr la consumación de un Homicidio; y es que el resultado (fallecimiento) es imputable presuntamente a la conducta demostrada por la procesada, ya que creó un peligro jurídicamente desaprobado, y para la víctima se concretiza en su muerte.

La circunstancia Agravante del Homicidio, se encuentra prevista en el art. 129 N° 1 Pn., el que reza: "En ascendiente o descendiente, adoptante o adoptado, hermano, cónyuge o persona con quien se convive maritalmente".

DESFILE DEL MATERIAL PROBATORIO DURANTE EL JUICIO.

En atención a lo dispuesto en el art. 330 N° 1 Pr.Pn., se virtió en juicio la prueba pericial consistente en:


Reconocimiento Médico legal de Sangre y genitales practicado a la acusada HERRERA CLIMACO, realizado por la Dra. ANA MARIA RAMOS DE ALVARADO. Folios 9 y 10.


Reconocimiento Médico Legal de Cadáver practicado en una persona recién nacida del sexo femenino, practicado por la Dra. ANA MARIA RAMOS DE ALVARADO. Folio 56.


Dictamen de Autopsia practicado en una persona del sexo femenino, el cual fue practicado por el Dr. ALFREDO EDUARDO ESCOBAR. Folio 63 y 64.


Resultado de Análisis de Laboratorio practicado por el Dr. JUAN CARLOS MONTERROSA. Folio 58.

En calidad de prueba testimonial rindieron su declaración en la Vista Pública las siguientes personas:

Dr. ALFREDO EDUARDO ESCOBAR ABARCA: Indicó que lo reconoció como recién nacido de termino porque había cumplido los nueve meses de gestación; así como las características externas, las equímosis son manchas violáceas de la piel provocada por una hemorragia interna de los tejidos subyacentes; la causa de las equímosis múltiples si son alrededor del cuello indican que han sido por presión directa por cualquier objeto, generalmente son los dedos de las mansos; la cianosis facial y de los labios son evidencias de los cadáveres que han muerto por asfixia porque non llega oxigeno a los tejidos.

Los infiltrados hemorrágicas son causa de la presión que ocasionó la equímosis en la piel, no existe malformaciones congénitas, es decir no habían malformaciones.

La dosimasia son prueba que se realizan en este caso la dosimasia radiologica, radiografía del cuerpo entero en una imagen normal se puede ver clara la imagen de los pulmones por el aire en el caso de los recién nacidos que no han respirado se ven mas oscuros se dijo que era positiva porque sus pulmones dio un color mas claro blanquecino, a otra fue la hidrostática donde se sumergen los pulmones, esófago y estomago en recipiente que contiene agua, si flota es porque ha tenido aire, en este caso es porque ha querido respirar. En este caos fue positivo.

En el tipeo las realizó el declarante.

La causa de muerte fue por asfixia por estrangulación. Significa que hubo falta de oxigeno al cerebro, que puede ser por diversas formas, cuando se impide el paso del oxigeno de la nariz hacia los pulmones, es precisamente la estrangulación.

A preguntas de la defensa contestó:

Que era de termino que es considerado entre las treinta y ocho semanas y las cuarenta y dos.

Que en un parto normar pueden haber equímosis en el cuero cabelludo.

Es normal un parto cuando el producto viene de cabeza.

Un parto anormal se entiende cuando un niño esta atravesado, solo puede salir mediante cesaria puede venir de nalgas y pueden haber equímosis en las manos.

Un parto complicado podría generar la muerte dentro o nacer vivo.

Los problemas pueden depender del tiempo del trabajo del parto, o algo que haya durado en salir el feto.

Replica de fiscal.

Se considera viable de las treinta y ocho a las cuarenta y dos.

Las probabilidades de vida de un parto normal es del cien por ciento.

No es normal que en el cuello posea el tipo de equímosis encontradas.

En el parto podálico o sea de nalgas, pueden haber equímosis en las nalgas, en este caso solo tenía en la cabeza y en el cuello.

Por las equímosis del cuero cabelludo, el parto fue cefálico venia de cabeza.

Las equímosis desaparecen en un período de ocho a diez días, en las que no sobreviven nunca desaparecen.

Guadalupe del Carmen Clímaco, manifestó ser madre de la acusada; se le advirtió sobre la base del art. 186 CPP.,

MANUEL DE JESUS PORTILLO RAMIREZ, manifestó en juicio que: el día diecisiete de enero de este año, como a eso de un cuarto a las seis el 911 le comunico que fueran a ver un caso a la cima dos, supuestamente un pequeño en el interior de la vivienda, estaban en la entrada de cumbres de San Bartolo, concurrieron al lugar con su compañero Jorge Alberto Navarrete; hablaron con la señora propietaria de la vivienda la ha vuelto a ver hoy que entró; le tocaron y comentó que cuando hacia aseo encontró una bolsa, en unos de los cuartos, a la hija la habían llevado en la madrugada al hospital cuando llegó a hacer aseo encontró sangres n ya había lavado y cuando metió la escoba debajo de la cama entro un niño debajo de la cama.

La señora dio autorización a ingresar, levantaron el colchón y verificaron había un tierno, un recién nacido, supuestamente como que había sido abortado se le miraba el cabello, estaba bastante grandecito, manifestaban que había sido la hija pero que la habían llevado al hospital de San Bartolo, no recuerda el nombre de la muchacha.

Hablaron a la fiscalía y medicina legal para que se presentaran; llegaron al lugar; ellos se encargaron de dar seguridad a la escena.

Fue retirado por medicina legal.

Al terminar el procedimiento regresaron a su zona.

La dirección donde sucedió el hecho fue en Cima dos.

JORGE ALBERTO NAVARRETE, declaró: que el día diecisiete de enero de este año, recuerda que el sistema de emergencia ordeno llegaran al lugar, fueron a cima de San Bartolo numero dos; era una casa, que verificaran un supuesto aborto, al llegar, encontraron a la propietaria de la vivienda quien manifestó que había una persona muerta ahí, estaba dentro de una caja debajo de la cama envuelta en unas bolsa plástica, era un recién nacido. Se custodió la escena mientras llegaban los de inspecciones, fiscalía y medicina legal, se retiraron después de tres o cuatro horas. Se retiraron cuando llegó el de inspecciones con otros compañeros de él.

JOSE RAUL RUIZ; declaró: es investigador de la PNC., de Ilopango; el diecisiete de enero del año en curso; 77 pasaje 36 de la cima sus compañeros custodiaban la casa, y ellos custodiaban la casa, se hicieron presentes al lugar, llegaron los técnicos.

Los compañeros manifestaron que en el interior debajo de la cama de la señorita acá habían encontrado un feto; la señora Guadalupe la mamá de ella, verificaron que estaba el feto, estaba en un caja de cartón, como envuelto por unas bolsas; levantó el acta de inspección del lugar hizo constar todo lo que estaba dentro; la señora mamá de la señora acá ya había lavado el lugar.

Coordinaron con la base para que llegara fiscalía y medicina legal; llegaron dos horas después, el llegó como a las dieciséis cuarenta y cinco; la doctora de Alvarado hizo el examen preliminar del cadáver, la fiscal daba la dirección de lo que tenían que hacer; con el cadáver la forense lo trasladó al instituto de Medina legal, la posible causa de la muerte de la niña y dijo que iba ha ser determinada en autopsia. El cordón umbilical estaba unido a la placenta. La edad aproximada del feto la doctora dijo que era de termino que estaba apto para nacer.

En base a la información de la señora Guadalupe fueron con el fiscal y el forense al Hospital de San Bartolo y en la camilla treinta y cinco se encontraba la señora; la señora madre dijo que era el cuarto de la muchacha que está acá y que en la madrugada la habían ingresado al hospital y se presumía que era el niño de ella, era de Karina del Carmen Herrera Clímaco.

Según los indicios determinaron que ella había cometido el delito de aborto consentido y propio; procedió a la detención y a leerle los derechos.

A preguntas de la defensa contestó:

Fue al Hospital de San Bartolo, porque sus compañeros y la madre de la muchacho le dijeron que la habían ingresado en el hospital de San Bartolo; el declarante no vio que la llevaran, el no la vio como la responsable del hecho.

El doctor Mario Bonilla que la atendió en el hospital dijo que ella habían ingresado por hemorragia no dijo que haya sido por el niño, la otra fue por lo encontrado en el lugar de los hechos.

Los que se encontraban en el lugar de la vivienda custodiando era un compañero Navarrete y el compañero Portillo.

Realizó la detención según su criterio, es la que vivía ahí, es trasladada al hospital.

DOCTORA ANA MARIA RAMOS DE ALVARADO, externó en juicio: Que practicó reconocimiento médico de sangre a KARINA DEL CARMEN HERRERA CLIMACO, que se basó en el expediente clínico y que lo hizo en el hospital presentaba sangramiento abundante como consecuencia de una hemorragia uterina, habiéndole practicado un legrado, es decir un raspado en la cavidad uterina, presentaba aumento de útero como consecuencia de embarazo y la circunstancia del embarazo se estableció por la presencia de una hormona en la orina.

En un segundo dictamen que practicó de reconocimiento de recién nacido, quien era de sexo femenino, presentaba unto sebasio, que es una sustancia que protege la piel de los bebés cuando están en la matriz, era un producto de término justo para nacer, sin cortar el cordón umbilical, presentaba escoriaciones y estaba moradito de la cara.

Conforme a lo dispuesto en el art. 330 N° 4 Pr.Pn., se introdujo por su lectura la prueba DOCUMENTAL siguiente:

1. Croquis de Ubicación de l lugar del hecho, realizado por el técnico ELMER AGUILAR ESCOBAR, de folio 123.


Acta de remisión de la imputada KARLINA DEL CARMEN HERRERA CLIMACO.


Copia certificada de la partida de nacimiento de la acusada.


Acta de inspección policial realizada por el agente investigador RAUL RUIZ.


Copia certificada del expediente clínico número 20518-00 a nombre de HERRERA CLIMACO.


Cinco fotografías tomadas en la sala de autopsia al cadáver de una recién nacida del sexo femenino.


Album fotográfico tomado en el lugar del hecho por personal de la División Policía Técnica y Cinetífica.

VALORACION Y ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO.

Karlina del Carmen Herrera Clímaco o Karina del Carmen Herrera Clímaco es hospitalizada el día diecisiete de enero de dos mil dos en el área de ginecología del Hospital Nacional de San Bartolo, jurisdicción de Ilopango.

Es ingresada dicha indiciada a dicho hospital en horas de la madrugada del día diecisiete de enero de dos mil dos, por sangramiento de útero.

El sangramiento que presentaba la indiciada tenía una hora de evolución y con perdida del conocimiento de diez minutos.-

Observando sangramiento transvaginal activo y abundantes coágulos de sangre en la persona de la imputada.-

El útero de Karlina del Carmen presentaba hasta ese momento del reconocimiento de sangre un aumento para más o menos dieciocho semanas de embarazo.-

Que fue auxiliada la paciente por agentes de la Policía Nacional Civil, para el traslado de la vivienda de Karlina del Carmen hacia el hospital Nacional de San Bartolo.-

Agentes de la Policía Nacional Civil llegan al lugar donde reside la indiciada Karlina del Carmen Herrera Clímaco o Karina del Carmen Herrera Clímaco, es decir al pasaje 36, casa 77 en Colonia La Cima II de San Bartolo, como consecuencia de una llamada telefónica que hiciere una señora propietaria de dicha vivienda.-

Cuando la señora hacia aseo encontro una bolsa en un cuarto.-

Que en la vivienda antes mencionada, además de la indiciada vive la madre de ésta.

Un investigador de la Policía Nacional Civil se apersona posteriormente. Constatando, tanto Fiscalía, policía y médicos forenses del Instituto de Medicina Legal, que en el interior de la vivienda antes descripta, hay una caja y ésta contiene una bolsa la que a su vez contiene un recién nacido.

Que la persona que ha ingresado en horas de la madrugada, al Hospital Nacional de San Bartolo el día diecisiete de enero de dos mil dos, con hemorragia, se le ha practicado prueba de laboratorio y se ha obtenido un resultado positivo a embarazo.

La persona que fue objeto de prueba de embarazo es Karlina del Carmen Herrera Clímaco o Karina del Carmen Herrera Clímaco.

Que el cuerpo del recién nacido encontrado en la casa ya mencionada de la Colonia La Cima II de San Bartolo, esta clasificado médicamente como un parto de término.

El parto de término, es aquel que el embarazo de la mujer se encuentra entre 38 a 42 semanas de gestación.

Además de ser un parto de término, por la forma como nace, esta catalogado medicamente como parto cefálico.

Que por las características que presentaba el cadáver del recién nacido como flacidez generalizada, tenía aproximadamente al momento del reconocimiento de sangre el cual se practicó a las veinte y cincuenta y cinco minutos del día diecisiete de enero de dos mil dos, aproximadamente entre dieciséis a veinte horas de fallecido.-

Que había nacido vivo, ya que se le practicaron pruebas tales como dosimacia radiológica e hidróstatica.-

Según la inspección, croquis de ubicación y expediente clínico indican que en la casa número 77 del pasaje 36 de la Colonia La Cima II de San Bartolo, vive la acusada Karlina del Carmen Herrera Clímaco o Karina del Carmen Herrera Clímaco.

El recién nacido, es localizado sin vida en la casa ya mencionada.

La causa de la muerte según experticia médico forense fue asfixia por estrangulamiento.

La persona del recién nacido ya se encontraba totalmente formada.

La indiciada al ingresar al nosocomio inicialmente se determinó aborto incompleto, pero luego se descarta hasta practicarle un legrado.

El sexo del recién nacido era femenino ya estaba apto para nacer.

El recién nacido presentaba señales alrededor del cuello, de haber recibido una presión directa.

Que el cordón umbilical, no lo tenía enrollado en el cuerpo del recién nacido sino que por el contrario estaba unido a la placenta y a membranas amióticas.-

Se practicó radiografías al cuerpo entero del recién nacido al momento de la autopsia y no presentaba fracturas.-

Pero a nivel del cuello del cadáver del recién nacido presentaba múltiples equimosis de tamaño y forma variable que van de uno por uno centímetros hasta cuatro por dos centímetros de diámetro.-

Las equimosis estaban se localizan a nivel del cuello en la parte derecho, central e izquierda.-

Se detectaron en el cuello del cadáver del recién nacido, infiltrados hemorrágicos abundantes en el tejido muscular.-

En la parte del cuello cabelludo se observan equimosis de tamaño y forma variable entre uno por uno y dos por uno centímetros de diámetros, así como también se le realizaron prueba de dosimacia hidróstatica y dio un resultado positivo, pudiendo detectar aire en pulmones y estos a la vez flotaban en el agua, lo que indica que el recién nacido respiro al nacer.-

Luego de tener por acreditado las anteriores circunstancias veamos sí se dan los elementos objetivos y subjetivos del delito de Homicidio Agravado.-

En primer lugar no se cuenta con prueba directa de quien materializo la acción homicida, pero se cuenta con prueba indirecta, entonces analizaremos estos elementos indiciarios para ver si son capaces, una vez unidos todos esos indicios desvirtúan el estado de inocencia que ampara a todo imputado, en este caso a la imputada.-

Según la obra " La Prueba Penal " del autor CARLOS CLIMENT DURAN, citando a ASENCIO MELLADO define que se va entender por indicio así " por medio de la prueba indiciaria lo que se hace es probar directamente hechos mediatos para deducir de éstos aquéllos que tienen una significación inmediata para la causa".

Tenemos hechos conocidos, en un primer momento tenemos por establecido que una persona nació viva, el cual denominaremos como " recién nacido " y que eso sucede como a las cuatro horas del día diecisiete de enero de dos mil dos, en casa número setenta y siete del pasaje treinta y seis de la colonia la Cima III, de San Bartolo jurisdicción de Tonacatepeque.-

Sí tenemos a un recién nacido que nace con vida, significa que lo que se estaría protegiendo por parte del derecho penal, como consecuencia es la vida de una persona, es decir tenemos una vida ya formada e independiente; descartando que sea objeto de tutela en este caso la vida del concebido en formación o más bien el producto de la concepción - el feto -, por consiguiente no estamos en presencia de un aborto, como lo ha querido sostener la defensa técnica en el presente caso.-

Porque el aborto en términos muy genéricos es la muerte del producto de la concepción, ocasionado antes de iniciarse el proceso del nacimiento, cortando la gestación de una vida que no es independiente material ni fisiológicamente, pero la doctrina establece que esto debe producirse en los siete primeros meses.-

Sí el dictamen de reconocimiento de sangre practicado a la imputada el mismo día que ingresa al hospital, que el útero presentaba un aumento de más o menos de dieciocho semanas, hasta ese momento el parámetro era el aumento que había presentado el utero, pero se desconocía un elemento como es que ya había expulsado o evacuado al producto de la concepción, pues sí el nacimiento se realiza como a las cuatro horas aproximadamente y el reconocimiento se realiza a las veintiuna horas con treinta y cinco minutos del día diecisiete de enero del corriente año, significa que ya había transcurrido como diecisiete hora del alumbramiento, esta circunstancia de la expulsión era determinante como para que el utero no presentará un aumento de un embarazo de término, con ello se tiene otro elemento como para descartar que en realidad se estuviera abortando una " vida en formación " es decir se desvirtúa que estemos en presencia del delito de aborto art. 133 Pn.-

Porque después de los siete meses, estaremos en presencia de un parto prematuro, resulta que los médicos que actuaron en calidad de peritos forenses establecieron que la circunstancia del embarazo no se podía establecer con precisión cuantas semanas tenía la indiciada de embarazo o de evolución, pero estaba dentro de treinta y ocho a cuarenta y dos semanas, sí sostenemos que al menos tenía treinta y ocho significa que ya tenía nueve meses de embarazo y como consecuencia ha sobrepasado los siete primeros meses de embarazo la persona de la indiciada.-

Lo que sí esta acreditado, es que ha existido un proceso de nacimiento de una persona, es decir un parto, por consiguiente ha existido una expulsión real de los productos de la concepción, incluyendo la placenta, esto es lo que en término médicos se conoce como el alumbramiento.-

Según la obra " Diagnóstico y Tratamiento Ginecoobstétricos " del Dr. Ralph C. Benson, en su segunda edición, define médicamente lo que debemos entender por Placenta así " cualquier aposición o fusión íntima de órganos fetales con tejidos maternos con fines de intercambio fisiológicos. " en esa mismo obra se explica que la principal función de la placenta en los siguientes términos " La función primaria y más importante de la placenta es, por supuesto, el transporte de oxígeno y nutrientes hacía el efecto ......."

El recién nacido como ya se afirmo anterior vivió un momento, por las siguientes razones: la experticia médica indica que luego de realizarle las dosimacias tanto radiológica como hidróstica dieron un resultado positivo, al indicar que el recién nacido había respirado al nacer, ya que al introducir los pulmones en agua estos flotaron, como señal de que había respirado al nacer, entonces esto confirma que estamos ante una vida independiente.-

Bien como nació vivo, entonces la interrogante a hacernos es, entonces bajo que circunstancias falleció y a quien atribuirle el hecho de quitarle la vida al recién nacido, quien fue el sujeto activo del delito, ninguna prueba indica en forma directa quien materializo la acción homicida.-

Entonces continuemos analizando las cuestiones de hecho que sí se tienen por acreditadas según la prueba recibida, como ya se dijo anteriormente, se tiene por establecido con certeza, que el recién nacido respiro al nacer, es decir nació vivo; otra circunstancia que se tiene por establecida es que la persona de KARLINA DEL CARMEN HERRERA CLIMACO, ingresó a un centro asistencia específicamente al Hospital Nacional de San Bartolo, esa misma fecha en que se encuentran el recién nacido sin vida, es decir el diecisiete de enero del dos mil dos y en horas de la madrugada, a quien la atienden como consecuencia de un sangramiento transvaginal y posteriormente se le practica un examen de laboratorio de embarazo el cual dio un resultado positivo, indica ello que hoy ya tenemos una circunstancia más que vinculada a los hechos ya establecidos podría sostenerse que hay un acercamiento a quien atribuirle al menos que el recién nacido es de la persona procesada en este juicio, por las siguientes razones: la persona de KARLINA DEL CARMEN HERRERA CLIMACO, se detecta que esta embaraza aún cuando ya no tiene en su interior el producto de la concepción, pero es que desde el punto de vista médico una mujer puede dar un resultado positivo a embarazo después de que haya dado luz, es decir días después del parto, por la presencia de la hormona que produce ese resultado.-

La anterior afirmación se vuelve categórica al establecer que el la vivienda donde es localizado el recién nacido sin vida, es donde vive la persona de KARLA DEL CARMEN HERRERA CLIMACO, esto se deduce de los datos que constan el expediente clínico de la paciente que luego se convierte en imputada, así mismo de la inspección realizada en el lugar de los hechos, así como del croquis de ubicación de la escena del delito que indica que la dirección de la vivienda es colonia la Cima II de San Bartolo, pasaje treinta y seis casa número setenta y siete.-

Otro elemento establecido es que el útero había presentado un aumento.

Agregado a lo anterior a la imputada KARLINA DEL CARMEN HERRERA CLIMACO, se le practica un legrado, es decir un raspado en la cavidad uterina, como consecuencia del sangramiento que presentaba el útero para poder extraer partes de la placenta, estableciéndose entonces que había existido un aborto completo, hasta ese momento.-

Sí tenemos una prueba de laboratorio que indica que la indiciada estaba embarazada, pero presenta un sangramiento en la cavidad uterina, practicándole a consecuencia de ello un legrado y en la casa de dicha imputada se encuentra un recién nacido pero sin vida, la conclusión a la que se llega es que, el recién nacido era el que había concebido la persona de KARLINA DEL CARMEN HERRERA CLIMACO.-

Otro dato muy importante es que el útero de la indiciada presentaba un aumento de un embarazo de aproximadamente de dieciocho semanas el día de los hechos es porque ya no tenía el producto de la concepción en su vientre, pero la verdad es a la fecha del día diecisiete de enero del presente año su embarazo estaba dentro de las treinta y ocho a cuarenta y dos semanas.-

El hecho de que el embarazo estuviera dentro de las semanas antes mencionada, son revela que el parto era viable y que además se clasifica como un parto de término por el tiempo que tenía de gestación.-

Sí bien es cierto que el recién nacido presentaba equimosis en la parte del cuero cabelludo, ello era porque al nacer venia de cabeza, es decir fue un parto cefálico, es decir esas señales que tenía en la cabeza son normales en ese tipo de partos.-

Como ya se sostuvo con razonamientos anteriores que el recién nacido le pertenecía o lo había concebido la persona de la procesada, porque al hacerle la prueba de laboratorio dio un resultado positivo a embarazo, es decir aún tenía la hormona Godanotropina corlonica, hormona que solo se encuentra en mujeres que están o han estado recientemente embarazadas, presentaba restos placentarios propio igualmente de mujeres embarazadas, sangraba del útero y entonces como establecer o vincular esa muerte a alguien en especial, ya sostuvimos al principío de estos razonamientos que no se cuenta con prueba directa, entonces veamos sí los elementos aislados con los que se cuenta al unirlos nos puede dar un grado de convencimiento tal que podemos concluir o determinar autoría.-

En primer lugar descartamos de ante mano que pudiera existir una muerte, como consecuencia de una asfixia producto de haber nacido con el cordón umbilical enrollada en el cuello del recién nacido, esto por una razon la médico perito antes mencionada estableció que el cordón umbilical estaba unido a la placenta.-

El recién nacido presentaba múltiples equimosis, es decir manchas de color violáceas producidas por hemorragias internas de tejidos yacentes, pero que tales señales las presentaba alrededor del cuello, por lo que eran producto de una presión directa de cualquier objeto, generalmente de dedos de una mano, lo que al final ocasionó una asfixia.-

El lugar donde se encontro el cadáver del recién nacido fue en el interior de la casa de la imputada, entonces quien tuvo el primer contacto con el recién nacido fue la madre de éste, - hoy imputada - la que luego es internada en un centro hospitalario.-

KARLINA DEL CARMEN HERRERA CLIMACO, perdió el conocimiento únicamente por diez minutos, lo que indica que sí sangraba y era en horas de la madrugada para trasladarla al centro hospitalario razonablemente tuvo que haber pasado un tiempo como para que dicha imputada avisara a alguien de su misma casa en primer momento comunicar el sangramiento que estaba sufriendo; transcurrió un tiempo para conseguir el transporte donde poderla trasladar al centro asistencial ya mencionado, tomando en cuenta que a esas horas todo ciudadano se encuentra descansando y no hay mucho tráfico como decir que el primer vehículo la trasladó y además paso inmediatamente y el tiempo que se tardaron para darle ingreso en el hospital llevó un tiempo razonable, entonces podemos afirmar que todo esos momentos, del aviso del sangramiento, de la búsqueda de transporte, el tiempo de traslado y el tiempo en ser atendida tuvieron que haber pasado más de diez minutos tiempo durante el cual estuvo inconsciente , quiere decir que ella omitió manifestar que había tenido un proceso de nacimiento. - un parto.-

Las señales que el recién nacido presentaba en el cuello, son signos de la violencia que se ejerció sobre su cuerpo y lo que al final provocó una asfixia y como consecuencia de ello la muerte y la única que vivía en dicho cuarto era la imputada y era ella la primera que sabía del alumbramiento, entonces tenemos una solo una conclusión, que quien ejerció la violencia fue la encartada KARLINA DEL CARMEN HERRERA CLIMACO.-

Las maniobras de presionar al recién nacido en la zona del cuello al momento del alumbramiento, tenían una direccionalidad, como era quitarle la vida al recién nacido, es decir tenía conocimiento de lo vulnerable de la criatura así como voluntad en la acción que realizaba era idónea para matar, esto nos lleva a la conclusión que su conducta es dolosa, art. 4 Pn.-

AGRAVANTE art. 129 N° 1 Pn.-

Concurrencia de dicha agravante y es el hecho de que se ha afirmado que el sujeto activo de este delito como ya se dejo establecido fue la madre, prueba documental al respecto no ha desfilado, entonces es de preguntarse, si no se cuenta con la certificación de partida de nacimiento debería de desestimarse y tenerse por no establecida tal agravante.-

La circunstancia que el hecho se le atribuya a un ascendiente, es un elemento normativo y que como consecuencia de ello hay que hacer su propia valoración y además tenemos que recurrir a lo que establece al respecto nuestro Código de Familia en su art. 195, el cual esta ubicado en la Sección Segunda del título II Capítulo I y el cual tiene como regla la prueba preferente, que para establecer el estado familiar de padre o de madre o hijo es la partida de nacimiento, pero en nuestro derecho procesal penal existe el principio de libertad probatoria art. 162 Pr.Pn.-

El tribunal entiende que no se le puede exigir, que sí la propia madre es la que ha ejecutado la acción homicida, que haga los tramites pertinentes para ir al registro familiar a asentar la partida de nacimiento, entonces tenemos que darle vigencia al principio de libertad probatoria y ver sí con el material probatorio ya relacionado, podemos concluir que hay ese vínculo requerido para establecer la agravante.-

Hemos dicho que ella realizo un alumbramiento, es decir expulso el producto de la concepción, entonces si aceptamos tal circunstancia, la única conclusión a la que podemos llegar es que ella es la madre de la recién nacida, puesto que ya tenemos por acreditado que ella estuvo embarazada y que ingreso por un sangramiento de utero, ello al final nos lleva a concluir que como ella era la madre de la recién nacida y es ella misma la que le da muerte a la recién nacida, esta entonces configurada la agravante establecida en el art. 129 N°1 Pn., que en este caso es la circunstancia de ser el sujeto activo del delito ascendiente.-

ANTIJURIDICIDAD. En el presente caso, se tiene que la enjuiciada ha vulnerado la norma del art. 128 y 129 N° 1 Pn., ya que dichos precepto prohíbe matar, esto se denomina Antijuridicidad formal, sin embargo, se atentó contra la vida de la recién nacida, al sufrir en su frágil constitución física, específicamente en su cuello una agresión que tuvo como resultado asfixia por estrangulamiento y el consiguiente deceso de la niña, siendo el delito de Homicidio Agravado de resultado, por lo que el bien jurídico sufrió realmente un detrimento concreto con lo cual se conforma la antijuridicidad material.

En el caso que nos ocupa, la muerte de la recién nacida, está demostrada por lo que resta por establecer si la acusada le asistió alguna causa que justificara su conducta. El Tribunal entiende que no ha concurrido realmente ninguna situación permisiva bajo la cual la encartada pudiese amparar lo ilícito de su obrar, establecidas en el art. 27 Pn., pues del material probatorio no se ha establecido que concurra alguna de ellas.

CULPABILIDAD.

La culpabilidad como reproche personal al autor se estructura sobre la base de que la enjuiciada sea capaz de ser culpable, que sea capaz para conocer que el hecho realizado estaba prohibido por la norma y que sea capaz de motivarse conforme a la norma penal y por ende de actuar de manera diversa a los actos que realizó.

El Tribunal tiene por establecido que al momento de los hechos la inculpada tenía la capacidad de comprender lo que sucedía y de dirigir todas sus actuaciones conforme a esa comprensión, no ha mediado en toda la prueba que desfiló en el debate circunstancia alguna que permita inferir una conclusión diferente por lo que debe señalarse que es una persona imputable capaz de comprender en su totalidad los actos que realiza.

Respecto de la conciencia de la ilicitud, este elemento de la culpabilidad se refiere a la conciencia potencial de la procesada de conocer que su acto es antijurídico, es decir de que sus actuaciones en este caso atentar contra la vida de una persona, son hechos no permitidos por el ordenamiento jurídico.

DETERMINACIÓN DE LA PENA.

Según petición de la representación Fiscal, se limitó a solicitar una sentencia condenatoria, sin especificar una cantidad de años de prisión.

El delito de Homicidio Agravado, tiene una penalidad que oscila entre los treinta a cincuenta años de prisión, lo que hay que considerar es el disvalor de los hechos realizados por la autora, tampoco hubo argumentos que fundamenten criterios de proporcionalidad en cuanto a la culpabilidad, pero este Tribunal debe ser congruente con el desvalor del hecho y con una visión de integración de lesividad del bien jurídico.

El Tribunal toma como parámetro lo dispuesto en los arts. 62 y 63 Pn., para determinar la pena que se le debe de imponer a KARLINA DEL CARMEN HERRERA CLIMACO o KARINA DEL CARMEN HERRERA CLIMACO, así:


La Extensión del daño y peligro efectivo provocados, se tiene que incluso la procesada en comento tuvo que ser asistida en un hospital ya que presentaba sangramiento activo en sus órganos reproductores, lo cual es lógico que se haya presentado ya que ella había tenido un parto sin asistencia de personas expertas en alumbramientos, por lo que su salud sufrió un severo daño e inclusive su existencia estuvo en peligro de no haber sido atendida en el hospital para controlar la severa hemorragia que padecía. En cuanto a la recién nacida, al provocarse su muerte se hizo un daño concreto y definitivo al bien jurídico, siendo irreversible, pues obviamente no puede recuperarse su existencia.


Con relación a los motivos que impulsaron a realizar el hecho a la imputada, estos se desconocen puesto que a lo largo del juicio no se estableció con la prueba recibida ese punto.

3) Respecto a la comprensión del carácter ilícito del hecho, en juicio la encartada demostró tener plena lucidez mental, lo que le otorga la comprensión necesaria para entender que atentar contra la vida de otra persona y más si se trata de su propio descendiente no esta permitido por ninguna norma, por lo que HERRERA CLIMACO es imputable, art. 17 Pn. .

4) En cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho, debe señalarse que lógicamente la Señora Karlina del Carmen Herrera Clímaco, previo al hecho se encontraba en estado de gravidez y al tener parto por sí misma, procedió a asfixiar a la recién nacida utilizando sus propias manos. Asimismo debe de mencionarse que nos encontramos ante una persona de escolaridad baja, pues sus estudios son de hasta séptimo grado, de oficio del hogar, por lo que puede considerarse como una persona de un estrato social bajo, asimismo el nivel cultural es deficiente.

5) Este Tribunal señala que en el presente caso concurre la agravante contenida en el art. 129 N° 1 Pn., puesto que se tiene que el homicidio recayó sobre un descendiente de la procesada, por lo que no se volverá a valorar como otra agravante más. Por otra parte no se observan circunstancias atenuantes de las incluídas en el art. 29 Pn.; en consecuencia, se le impondrá la pena que se mencionará en el fallo.

En cuanto a las penas accesorias es procedente condenar a Karlina del Carmen Herrera Clímaco o Karina del Carmen Herrera Clímaco, a la inhabilitación absoluta art. 46 n° 1 restringiéndose conforme al art. 58 ambos Pn., la pérdida de los derechos de Ciudadana, en consonancia con el art. 75 N° 2 Cn.


 

RESPONSABILIDAD CIVIL.

En cuanto a las consecuencias civiles del delito, este Tribunal estima, que aún cuando la Fiscalía no probo ni determinó la cuantía de las consecuencias, es de aclarar que las consecuencias del delito debe de recibirlas la víctima y en este caso ha fallecido, por lo que de conformidad con el art. 12 N° 2 Pr.Pn.- la indemnización la debe recibir un pariente y la pariente más cercana que se conoce es su propia madre que en le presente caso en la que va sufrir la pena principal de prisión por lo que sobre estas consecuencias el tribunal absolverá a la imputada ya tantas veces mencionada.

En cuanto a las costas procesales de conformidad al art. 181 Cn., se exonera a la imputada HERRERA CLIMACO, por ser gratuita la administración de Justicia.

HECHO ACREDITADO.

De conformidad al art. 357 N° 3 Pr.Pn., se tiene que aproximadamente como a las cuatro horas del día diecisiete de enero de dos mil dos, en la colonia La Cima II, pasaje 36 y en el interior de la casa 77 de San Bartolo jurisdicción de Tonacatepeque, Karlina del Carmen Herrera Clímaco conocida por Karina del Carmen Herrera Clímaco, producto de su embarazo, tuvo un parto del cual dio a luz una niña, habiendo nacida viva, la recién nacida fue objeto de una acción violenta en la zona del cuello por parte de su madre, lo que le ocasionó la muerte por asfixia como consecuencia de un estrangulamiento, causa de muerte establecido por el dictamen pericial ya relacionado, posteriormente la madre y acusada es ingresada en un centro asistencial por hemorragia transvaginal activa.

MEDIDA CAUTELAR.

El Tribunal estima que la sanción que este día se impone a la acusada, deberá cumplirse y para ello se requiere una vinculación efectiva al proceso, puesto que si ella no está presente para cumplir la misma haría ilusoria la sanción que tuvo como antecedente la comisión de un hecho delictivo que según el material probatorio que se vertió en Juicio, ha dado certeza y ha motivado declararla culpable, por lo que es racional pensar que si no continúa privada de su Libertad, mientras esta resolución no quede firme, el peligro de evasión por parte de esta se acrecenta, razón por la que es procedente decretar su detención, por haber sido declarada culpable y así garantizar el cumplimiento de la pena impuesta en caso de que esta resolución quedare firme, momento en el cual la detención hoy decretada se convertirá en prisión.

La decisiones fueron tomadas con votos unánimes, redactó el Señor Juez, Licenciado José Isabel Gil Cruz.

POR TANTO: conforme a las razones expuestas, normas legales invocadas y arts.11, 12, 15, 19, 27, 72 ordinal 1°, 75 ordinal 2° y 172 de la Constitución de la República; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 3, 4, 63, 68, 115, 116 y 128 y 129 N° 1 Pn.; 1, 6, 15, 130, 162, 354, 356, 357, 358, 359 y 361 Pr.Pn., a nombre de la República de El Salvador, POR UNANIMIDAD FALLAMOS: Se declara a KARLINA DEL CARMEN HERRERA CLIMACO o KARINA DEL CARMEN HERRERA CLIMACO, de generales antes expresadas en el preámbulo de esta sentencia, autora directa del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de la vida de UN ser humano recién nacido del sexo femenino, por lo que se le condena a la pena principal de TREINTA AÑOS DE PRISION, la cual debe cumplir en el Centro de Readaptación para Mujeres, ubicada en Ilopango. debiendo tomarse en cuenta que ha permanecido privada de su Libertad desde el día diecisiete de enero de dos mil dos. B ) Condènase por igual tiempo de la pena principal, a la pérdida de los derechos de ciudadana como pena accesoria. C) Absuélvase a dicha procesada en cuanto a la responsabilidad civil, por el delito de Homicidio Agravado. D) Absuélvase con respecto a las costas procesales. E) Si las partes no recurrieren de esta resolución se considera firme el fallo debiendo remitirse oportunamente las certificaciones pertinentes al Juzgado Primero de Vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena de esta Ciudad, Centro Penal correspondiente y al Tribunal Supremo Electoral. Archívese el expediente. Mediante lectura integral, notifíquese esta sentencia.


148-02-3a.
 

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